30.12.08

 

Alpargatas concluyo el concurso de acreedores


ALPARGATAS S.A.I.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO

40722 J.19/S.37


Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008.

Y VISTOS

I. 1. La concursada solicitó a fs. 16.298/16.302 que se declare la conclusión del concurso preventivo, que se dé por terminada la actuación de los síndicos, y que se levanten la inhibición general de bienes y demás medidas restrictivas dispuestas en el marco del concurso.

Recordó la propuesta efectuada a los acreedores quirografarios y sus diferentes opciones y detalló las medidas adoptadas tendientes al cumplimiento: elaboración de un padrón de acreedores, emisión de acciones y obligaciones negociables y puesta a disposición de esos títulos.

Invocó lo normado por la L.C.Q: 59, prim. párr. y las previsiones del acuerdo en torno al cese de las restricciones que pesan sobre sí y las limitaciones previstas en la propuesta que han de regir en la etapa de cumplimiento.

Pidió que la conclusión se haga extensiva a los otros seis expedientes de empresas vinculadas.

El tribunal dispuso conferir traslado a las sindicaturas y al comité de acreedores –v. fs. 16.303-.

2. a) A fs. 16.354 -el 14/11/08- respondió el comité definitivo de acreedores, prestando su conformidad a lo peticionado. Destacó que las deudoras ya han ejecutado los actos que debían realizar para satisfacer las obligaciones asumidas en el acuerdo preventivo y las que el Tribunal puso a su cargo al homologarlo.

b) A fs. 16.571/16.614 -el 17/11/08- contestaron -en forma conjunta- las sindicaturas general y la controlante (“Estudio Dorigo y Asociados” y “Estudio Chachques-Chamantrópulo Abogados & Contadores Públicos”).

Comenzaron por señalar que lo único que puede concluir en esta instancia es el trámite del principal, siendo prematuro expedirse sobre el cumplimiento, pese a la terminología confusa empleada al redactar la propuesta.

Dicho ello pasaron a referir las diferentes alternativas de la propuesta y las labores desarrolladas para controlar la puesta a disposición de las obligaciones negociables y de las acciones, y del pago efectivo.

Consideraron que las concursadas han cumplido con las obligaciones comprometidas y que estaría en condiciones de decidirse la conclusión. Ello previo a que se acredite haber puesto acciones a disposición de siete acreedores, que se explique lo relativo a la cobertura del pasivo quirografario que surja de juicios en trámite, y que se aclare la vigencia de una delegación de facultades al directorio para emisión de títulos y la validez de una decisión de ese órgano de emitir obligaciones negociables.

Con relación a la tasa judicial señalaron que las deudoras vienen cumpliendo un plan de la AFIP al que se acogieron, con un pago a cuenta y financiación en 120 cuotas mensuales, pero con apego a un criterio distinto al propiciado por los síndicos.

Hicieron mención acerca de que se encuentran cancelados los honorarios sindicales y del estudio jurídico que representó a las concursadas.

Opinaron que debía continuar en funciones el comité de acreedores, pues al cesar las sindicaturas, alguien debe controlar la satisfacción del acuerdo hasta la declaración de cumplimiento, para que no exista un vacío y violación de las normas legales.

Dijeron que sin perjuicio de que se pueda ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, continúan vigentes los términos de la propuesta en orden al régimen de control, administración y limitaciones. Lo cual implica la responsabilidad que tienen las deudoras, sus directorios y órganos de administración y control de hacer saber al juzgado cualquier eventual actividad que suponga la intención de disponer o gravar activos esenciales o necesarios, y de mantener una información amplia de tales intenciones, teniendo en cuenta que será el Tribunal quien interprete en última instancia si un activo cuyo gravamen, disposición o venta se pretende, resulta o no necesario para la conducción de los negocios de la concursada y es esencial.

Propiciaron la extensión de la conclusión a los restantes concursos.

Peticionaron una nueva regulación de honorarios por trabajos desarrollados luego de la homologación.

c) A fs. 17.373/17.395 hizo lo propio el síndico verificante (“Estudio Enrique H. Kiperman y Asoc.”).

Al igual que los otros síndicos efectuó un análisis exhaustivo de las opciones que integraron la propuesta y una reseña pormenorizada de los hechos acaecidos en autos desde la resolución homologatoria.

Hizo referencia a la presentación por la deudora del padrón de acreedores, a su aprobación por el juzgado, a la acreditación por la concursada del depósito en efectivo comprometido para los acreedores que adhirieron a la opción “C” y la notificación a éstos, a los contratos suscriptos por “Alpargatas” con los agentes de registro de obligaciones negociables y acciones, al detalle de títulos emitidos, y a la puesta a disposición de los mismos.

Se expidió también acerca del pago de la tasa judicial, según el plan de pagos suscripto por la deudora.

Realizó un informe de situación de créditos alcanzados parcialmente por la propuesta quirografaria, por su fracción quirografaria –v.gr. AFIP, laborales-.

Informó la cancelación de los salarios de las sindicaturas y letrados que asistieron a la convocataria.

Finalizó diciendo que atento a todo lo vertido en la presentación, la conclusión deviene procedente. Debiendo, por ende, finalizar la labor de la sindicatura, levantarse las inhibiciones, extenderse el pronunciamiento a las otras deudoras, y regularse honorarios por tareas posteriores a la homologación.

Remarcó sí, que debía solucionarse la situación de los acreedores apellidados Valdéz.

3. A fs. 17.408/17.411 la deudora contestó los requerimientos efectuados por la sindicatura general y la controlante.

Manifestó que de ser necesaria la emisión de más obligaciones negociables en función de sentencias no previstas, así se hará y se renovará la autorización conferida al directorio a tal efecto y se instruirá a Caja de Valores S.A. para que las ponga a disposición; aunque destacó que es impensable la perforación del límite de las ya emitidas, dado que supera con holgura a las necesarias.

Asimismo, explicó que se ha resuelto instrumentar los pasos para aumentar el capital de la compañía de acuerdo a la necesidad de acciones: solicitando autorización a la “Bolsa de Comercio” y a la “Comisión Nacional de Valores”. Y que, otorgadas las mismas, se instruirá al agente de registro para que las acredite en las respectivas cuentas.

Se opuso a la regulación de honorarios pretendida por los funcionarios.

Posteriormente, a fs. 17419 dio cuenta de que se emitieron acciones de “Alpargatas” en número suficiente para cubrir las acreencias de siete acreedores mencionados por los funcionarios.

4. Los funcionarios solicitantes de la información tuvieron presentes las explicaciones y peticionaron que en su oportunidad se acredite lo expuesto –fs. 17.526/17.532-.

5. Ante todo, para mejor inteligibilidad de la presente, resulta útil recordar que la propuesta incluyó cuatro alternativas para elección de los acreedores quirografarios verificados o declarados admisibles, las que -básicamente- consistieron en:

* OPCION A: Pago del 100% del monto de los créditos de quienes elijan esta opción o de quienes se les asigne la misma, mediante la entrega de obligaciones negociables simples a 25 años, en pesos. Con amortización del capital en quince cuotas anuales, iguales y consecutivas, venciendo la primera al cumplirse el año once y devengando intereses anualmente a partir del tercer año.

* OPCION B: Pago del 50% del importe de las acreencias de las personas que opten por esta alternativa. Efectivizándose mediante la entrega de obligaciones negociables simples a 15 años, en pesos; con amortización del capital en diez cuotas anuales, iguales y consecutivas, venciendo la primera al cumplirse el sexto año y devengando intereses anualmente a partir del primer año.

* OPCION C: Pago de: a) 7% del monto de los créditos al contado; y b) el 18% a través de la entrega de Obligaciones negociable simples, sin intereses en pesos a quince años, con amortización del capital en cuatro cuotas anuales a partir del año once.

* OPCION D: Cancelación de los créditos mediante la capitalización en Alpargatas S.A.I.C. del equivalente al 80% del importe. La adhesión o asignación de los acreedores quirografarios a esta opción, importaba la voluntad y aceptación irrevocable de los acreedores quirografarios de suscribir e integrar con una prima de emisión de pesos once ($ 11), acciones ordinarias, de valor nominal pesos uno (vn $ 1) cada una, emitidas por Alpargatas SAIC por el importe y condiciones detalladas en la propuesta indicada (v. fs. 3375/3384, del 18/03/04).

Finalmente, cabe destacar que en primera instancia se estableció que los acreedores que no adhirieran a ninguna opción se asignarían a la opción "A" o "residual" y luego se dió la posibilidad a aquellos que votaron en forma negativa, los ausentes, los no adherentes, los que no ejercieron opción y los que tenían incidentes en trámite, de escoger, en un plazo de 30 días a partir de la notificación por edicto, la alternativa que considerasen más atractiva.

Las conformidades obtenidas incluían la aceptación de que la deudora posea irrestrictamente la libre administración y disposición de sus bienes, comprometiéndose a cumplir la propuesta y, hasta su cumplimiento, a: i) mantener vigente la existencia societaria y todos los registros necesarios a tales efectos, sin perjuicio de la facultad de todas o alguna de las concursadas de fusionarse entre sí; ii) adoptar todas las medidas para mantener todos los derechos, privilegios, títulos de propiedad, franquicias y elementos similares necesarios en el desarrollo habitual de los negocios, actividades u operaciones; iii) conservar todos sus bienes útiles y necesarios para llevar sus negocios en buen estado y condición, con la salvedad que nada restringirá la venta de activos no considerados necesarios para la conducción de los negocios de las concursadas; iv) llevar libros sociales y contables de acuerdo a los requisitos legales; v) no disponer y gravar sus activos esenciales; y vi) comunicar inmediatamente al Comité de Acreedores cualquier hecho que pudiera alterar sustancialmente su actividad o situación patrimonial.

6. Dicho ello, y a raíz de lo articulado por una de las sindicaturas, deviene prioritario encuadrar jurídicamente la petición de la deudora.

La ley de concursos y quiebras diferencia dos momentos distintos del proceso concursal: la conclusión del trámite del principal y el cumplimiento del acuerdo.

La conclusión del concurso ocurre cuando homologada la propuesta se han ejecutado todos los pasos tendientes a su cumplimiento, mientras que el cumplimiento es un estadio posterior a la conclusión del concurso, que se da cuando la propuesta homologada ha sido fiel y completamente ejecutada (cfr. Heredia, P. D., "Tratado Exegético de Derecho Concursal", ed. 2000, pág. 295, parág. 2; en el mismo sentido, Villanueva, J., "Concurso Preventivo", ed. 2003, pág. 558; Molina Sandoval, C.A.-Junyent Bas, F., "Ley de Concursos y Quiebras", ed. 2003, Lexis n° 6208/005654).

En el caso, es indudable que, existiendo opciones de la oferta que conducen a que el capital se amortice a lo largo de varios años, la petición de la concursada no puede más que analizarse en el marco de lo previsto por la LCQ. 59, prim. párr.

Es clarísimo que acá no puede hablarse de cumplimiento del acuerdo, y sólo puede considerarse, en todo caso, la eventual conclusión del trámite principal.

7. Sentado lo expuesto, me expediré sobre lo pretendido.

Homologado el acuerdo, la concursada presentó un padrón que incluía a los acreedores quirografarios definitivos, las opciones escogidas por cada uno de ellos y el monto del crédito que cada acreedor detentaba contra la deudora y, aprobado el mismo, comenzaron a correr los plazos para satisfacer las medidas encaminadas al cumplimiento del aquél.

Respecto de la LA OPCION C Y LA ASIGNACIÓN DE EFECTIVO los funcionarios han informado y explicado las razones del importe depositado por la concursada, y han opinado que ésta ha cumplido su obligación de poner a disposición de los acreedores el monto pertinente y notificado a los interesados mediante sendas cartas documento (v. fs. 16.581, pto. II.3 y fs. 17.377 pto. IV.A. y s.s.)

Y, en lo atingente a la EMISIÓN DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y ACCIONES, los síndicos indicaron que la deudora adjuntó constancias emitidas por la Caja de Valores S.A. y el HSBC Bank Argentina S.A., en cuanto agentes de registro de obligaciones negociables y de acciones -respectivamente-, de las que surgen la apertura y alta de las cuentas y acreditación de los valores a nombre de las diferentes personas físicas y jurídicas (v. fs. 16581 vta. y fs. 17386 vta., pto. VI y s.s.).

A la vez, han sido adecuadamente evacuados ciertos interrogantes introducidos por los funcionarios en orden a la satisfacción de créditos que se reconozcan en el futuro en juicios en trámite y de otros puntos que generaron algunas dudas (v. fs. 16583, pto. II. 5 y 17.408/17.412).

Y los síndicos expresaron que han sido desinteresados de los honorarios regulados (fs. 16.589 y 17.392, vta.).

Por consiguiente, sobre la base de lo expuesto, lo demandado por la concursada ha de tener acogida con el alcance referido.

8. Tasa Judicial.

Visto lo informado a fs. 17.494/17.495 por la Actuaria, lo dispuesto a fs. 17.496, y lo opinado por las sindicaturas y por la concursada, se encuentra todavía sin dilucidar lo referido al adecuado ingreso del tributo, a raíz de las diferencias de criterio habidas entre los funcionarios concursales y la deudora.

Empero, en tanto “Alpargatas” ha venido abonando durante tres años un plan de pagos concerniente a la tasa de justicia, calculada de acuerdo a su postura sobre el cómputo del pasivo -sin que se tengan noticias de objeción del organismo recaudador-, el hecho de que pendan aquéllos trámites –encaminados a través de un incidente formado (v. fs. 17.511)-, no constituye óbice para acceder a lo peticionado (arg. ley. 23.928: 11, in fine).

Además, como el expediente no ha de ser archivado aún, no se da la situación descripta en el art. 10, in fine, de dicha ley.

9. Con la conclusión del trámite ha de cesar la intervención en el principal de las sindicaturas y el control del cumplimiento del acuerdo se hallará a cargo del comité definitivo de acreedores (LCQ. 260 y ccdtes.), quien deberá proseguir con el régimen informativo previsto en la decisión que homologó el acuerdo.

La ley vigente pone en cabeza de los propios acreedores lo atinente al seguimiento de la ejecución de la propuesta que recibiera homologación y, desplazado el síndico de su funciones, es aquél el que vela porque el acuerdo se ejecute debidamente (cfr. Heredia, ob. cit., pág. 317, parág. 6, b).

La administración durante la etapa venidera se regirá por los términos estipulados al efecto en el acuerdo.

Dada la conformidad expresa de los acreedores y las previsiones del pacto, cuadra levantar las restricciones previstas en la LCQ. 15 y 16 respecto a cada una de las empresas y las interdicciones oportunamente ordenadas, cobrando vigencia el "Régimen de Control, Administración y Limitaciones" conformado por los interesados.

En función de éste, las deudoras deberán poner en conocimiento previo del comité de acreedores por medio fehaciente y del tribunal, cualquier acción que pudiera interpretarse -o intención de producirla- como cese de la existencia societaria, venta de activos necesarios para la conducción de los negocios de las Concursadas, o disposición o gravamen de activos esenciales, y cualquier hecho que altere sustancialmente la actividad o situación patrimonial, a sus efectos.

10. Como corolario de lo expuesto, habiéndose tomado y ejecutado las medidas tendientes al cumplimiento del acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 59 -primera parte- de la ley 24.552, DECLÁRASE CONCLUIDO el trámite de los concursos preventivos de: ALPARGATAS S.A.I.C., ALPALINE S.A., ALPARGATAS CALZADOS S.A., ALPARGATAS TEXTIL S.A., TEXTIL CATAMARCA S.A., CALZADO CATAMARCA S.A. y CONFECCIONES TEXTILES S.A., en los términos y con los alcances indicados ut supra.

Publíquense edictos por un día en el Boletín Oficial, en un diario de amplia circulación y en todos los diarios donde se publicitó la apertura del concurso de las empresas del "grupo Alpargatas".

Comuníquese la conclusión del trámite principal del concurso a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y al Registro de Juicios Universales, a cuyo fin líbrense oficios los que serán confeccionados y diligenciados por la concursada.

Agréguese copia del presente decisorio en los expedientes correspondientes a cada sociedad concursada.

II. El requerimiento de las sindicaturas de que se regulen honorarios por trabajos cumplidos desde la homologación del acuerdo hasta esta decisión, no puede progresar.

En efecto, no cabe dar actualmente curso a la solicitud de fijación de estipendios por tareas cumplidas por la sindicatura con posterioridad a la homologación del acuerdo y hasta la conclusión del concurso, ya que su determinación habrá de ocurrir en la oportunidad prevista en la LCQ. 59, sext. párr. (cfr. CNCom., Sala A, "Sanatorio Modelo Quilmes s/ Concurso Preventivo", del 08/11/07, de trámite por ante la secretaría actuaria, confirmando lo resuelto por el suscripto en la materia).

En la misma línea, puede verse que calificada doctrina (Rouillón, A.A.N., “Régimen de Concursos y Quiebras”, ed. 2007, pág. 376; Molina Sandoval, C.A.-Junyent Bas, F., ob. cit., Lexis n° 6209/008777), dentro de las oportunidades para percibir estipendios, no ha considerado específicamente aquélla en que se declare concluido el trámite del principal del concurso.

Y no cambia las cosas que en incidentes como los que se citaron a fs. 17.474 -N°s. 46.806 y 46.808-, ante un pedido de regulación de honorarios por el funcionario, el tribunal haya provisto que “no corresponde regular los honorarios del síndico, siendo su actuación contemplada al momento de practicarse la regulación en el proceso principal conforme lo provisto por el art. 265 L.C.”; pues allí no se quiso significar otra cosa que la retribución de los trabajos se hallaba comprendida en los estipendios fijados en el momento descripto en el inc. 1° de esa norma, en virtud de la doctrina plenaria que allí se refirió (“Cirugía Norte S.R.L. s. conc. prev. s. inc. de verificación por DNRP”, del 29/12/88).

Por tanto, no ha lugar a lo peticionado.




GERARDO D. SANTICCHIA

JUEZ









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